Sociedades médicas y simulación de servicios profesionales prestados por los médicos a través de otras sociedades. División de opiniones en los órganos Administrativos y Tribunales.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña recientemente en un caso concreto ha «detectado»la existencia de simulación subjetiva en los contratos de arrendamiento de servicios concertados entre una sociedad de servicios médicos, que carece de medios humanos y materiales, y las sociedades profesionales constituidas por los propios médicos desde las que prestaban servicios a la Clínica.
De acuerdo con la postura del TEAR de Cataluña se acredita la simulación tributaria reveladora de una voluntad aparente que, ante la prestación de un mismo servicio médico, encadena varias sociedades instrumentales entre el socio profesional (médico) y las sociedades profesionales que contratan esos mismos servicios con la Clínica, cuando en realidad tales servicios son prestados directamente por el médico de manera personal.
Esto da lugar a importantes regularizaciones en el IRPF de los médicos a los que la Administración tributaria y el TEAR considera que son en este caso los auténticos prestadores de los servicios médicos a la Clínica.
De otro lado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al analizar la tributación conjunta socio-sociedad de una actividad profesional desarrollada a través de una sociedad deja claro que (…) “como principio general, la constitución de una sociedad mercantil es un derecho que tiene todo profesional para emprender y desarrollar su actividad empresarial. Es una opción que viene vinculada a la necesidad de crear un tipo social que permita limitar la responsabilidad de los socios sobre el devenir del negocio. Las rentas que los socios perciben de las sociedades por su actividad en ellas, obtienen el tratamiento que corresponde a su fuente: bien renta del trabajo si es por trabajo personal o de la actividad profesional; o bien renta de capital mobiliario si es por la distribución de los beneficios de la sociedad.
Continúa diciendo que “El hecho de que exista un tipo tributario distinto entre la renta de las personas físicas y la de las sociedades no conlleva por ello que las sociedades sean utilizadas con fines fiscales defraudatorios, pues el traspaso de los fondos de la sociedad al socio acarreará la carga tributaria correspondiente por renta del capital mobiliario, que viene a igualar la carga tributaria total a la soportada por las personas físicas que actúan por si mismas. El beneficio que se remanse tributará al tipo del Impuesto sobre Sociedades, hasta que sea distribuido a los socios, momento en el cual de nuevo se someterá al IRPF para igualar la carga tributaria. Hasta entonces esa renta no estará a disposición del socio, sino que pertenecerá a la sociedad.”
Como no puede ser de otra manera, el Tribunal termina diciendo que “A la vista de todo ello hay que concluir que no existe un principio que establezca que las actividades económicas deban organizarse en la forma más rentable y óptima para la Hacienda y por el contrario en nuestro Ordenamiento existe la libre configuración negocial que estructura la economía de opción, la que faculta el contribuyente para optar, entre las varias posibilidades que ofrece la ley, por aquella que le resulte más rentable o de menor carga impositiva.
Como hemos avanzado en otros foros la cuestión controvertida de la tributación socio-sociedad en actividades profesionales se va encaminando a la determinación del precio o valor de mercado del servicio que el profesional presta a la sociedad con la que está vinculada.
14 de octubre de 2019.
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